Cuando se lee o escucha nombrar la falta de competencias municipales para regular los límites de exposición de sus vecinos ante los campos electromagnéticos generados por las antenas de telefonía me enoja un poco. Quiero pensar que solo el desconocimiento de la materia. Pero, son fiables estos niveles de protección sanitaria frente a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas?

El derecho a la protección de la salud.

El artículo 43RCL 1978\2836 de la Constitución Española (RCL 1978\2836; ApNDL 2875), establece el derecho a la protección de la salud, y la obligación de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas.
El Real Decreto 1450/2000 atribuye a la Dirección General de Salud Pública y Consumo la competencia para la evaluación, prevención y control sanitario de las radiaciones no ionizantes. Pero para conseguir la protección efectiva de la salud pública era necesario coordinar las competencias del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en relación con los límites de emisiones y gestión y protección del dominio público radioeléctrico, con las competencias sanitarias del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Así nació el REAL DECRETO 1066/2001 por el que se aprobaba el Reglamento que establecía las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones a las emisiones radioeléctricas y las medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. Este Reglamento fue elaborado en coordinación por los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Sanidad y Consumo.
En el capítulo II, artículos 6 y 7, se establece, con carácter de norma básica y en desarrollo de la Ley 14/1986, los límites de exposición y condiciones de evaluación sanitaria de riesgos por emisiones radioeléctricas.
En este Real Decreto se asumían los criterios europeos de protección sanitaria frente a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas y establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea (LCEur 1999\1985), relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos.
De acuerdo con la finalidad de protección de la salud de los ciudadanos, entiendo que los poderes públicos deben intensificar o sobrepasar las exigencias mínimas para la protección de la salud y la seguridad de las personas establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea y la normativa Española, y ofrecer así a los ciudadanos un nivel de protección mayor mejorando los niveles básicos establecidos.

Pero, son fiables estos niveles de protección sanitaria frente a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas?
El REAL DECRETO 1066/2001 que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, en su artículo 7 se determina que, el Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación con las Comunidades Autónomas, evaluará los riesgos sanitarios potenciales de la exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas, en función de la evidencia científica disponible y de la información facilitada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Estas evidencias científicas disponibles en su momento, están sufriendo unos cambios bruscos a nivel mundial. La recomendación del Consejo de la Unión Europea de 1999 (LCEur 1999\1985) se basa en los estudios y evidencias científicas encargadas y solicitadas por parte de la OMS (Organización Mundial de la Salud) a una sociedad denominada ICNIRP.
Teóricamente la ICNIRP es una comisión científica independiente, creada por la Asociación Internacional de Protección contra la Radiación (IRPA) para fomentar la protección contra la radiación no ionizante (RNI) en beneficio de las personas y del medio ambiente, pero el hecho de que la industria telefónica sufragara el 50 % del coste de sus estudios (Telecom Australia aporto la cantidad de medio millón de dólares australianos) es en si sospechoso. Se le supone que proporciona orientación científica y recomendaciones sobre protección contra la exposición a RNI, que elabora directrices y límites internacionales de exposición a los RNI
El Dr. Repacholi fue el presidente de la ICNIRP durante un largo periodo en los 90 y posteriormente fue designado como la persona responsable en el tema de evaluación de efectos sobre la salud de la tecnología móvil y de líneas de transporte de energía eléctrica en la OMS (Organización Mundial de la Salud).
El Dr. Repacholi, durante su presidencia del ICNIRP, minimizó sistemáticamente e ignoró descubrimientos científicos, como los resultados de su propia investigación, que mostraban el DOBLE de incidencia de linfomas en ratones sometidos a radiación de teléfonos móviles GSM. Sin embargo, no desveló estos hallazgos a sus colegas, y sólo permitió la publicación de los resultados después de haber dejado la presidencia del ICNIRP, casi dos años después de que completara esta investigación.
El partido que tomó el Dr. Repacholi a favor de una industria telefónica amenaza la salud mundial (millones de personas están en sus manos). Se estima que el rechazo del Dr. Repacholi para que los gobiernos tomaran medidas de seguridad apropiadas contra las RNI costara muchas vidas humanas. Actualmente existe una organización de científicos creada para denunciar al Dr. Repacholi por Crímenes contra la Humanidad. Por otro lado, el 5 de Julio de 2005 fué descubierto públicamente que el Dr. Repacholi recibió, durante su mandato en la OMS, 150.000 dólares al año de parte de la industria de telefonía móvil, para reuniones y viajes.
El máximo responsable de la OMS mintió en lo concerniente a los peligros de la tecnología, oculto los peligros probados y que fueron documentados en estudios científicos con el visto bueno de los expertos de la ICNIRP.
Sobre estos datos contaminados ofrecidos por la OMS, a instancia de la ICNIRP, se han desarrollado las exigencias mínimas comunitarias para la protección de la Salud y la seguridad de las personas establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999 (LCEur 1999\1985), y sobre esta recomendación europea contaminada se ha construido el REAL DECRETO 1066/2001.

Pero, si el REAL DECRETO 1066/2001 esta contaminado, que niveles de protección sanitaria podríamos adoptar?
El gobierno de Castilla-La Mancha, el día 10 de julio de 2001 y en virtud del "Principio de Precaución" considero pertinente establecer, hasta que existan estudios científicos concluyentes sobre las consecuencias para la salud pública, un mayor margen de protección para emplazamientos en suelo urbano y para los grupos de población más vulnerables o sensibles a los campos electromagnéticos (niños, enfermos y mayores) y, en consecuencia, determino como centros sensibles a aquellos centros o lugares donde se concentran o residen estos grupos de personas. El nivel máximo de exposición permitido en estas zonas sensibles se ha designado en un máximo de densidad de potencia por portadora de 0,1 μW/cm2, para las frecuencias de telefonía móvil (GSM, DCS y UMTS).
En la decisión de optar por la cifra de 0,1 μW/cm2, tienen como referencia las recomendaciones de la Conferencia Internacional celebrada en Salzburgo (Austria), los días 7 y 8 de Junio de 2000 (también son los objetivos de calidad de Italia).
En la ciudad de Salzburgo (Austria) la telefonía esta presente y funciona perfectamente aun disponiendo de un limite de 0,1 μW/cm2 en toda su área metropolitana. (Según el R.D. 1066/2001 algunas antenas (1800 MHz) españolas pueden tener un máximo de emisión de 900 μW/cm2.)
El gobierno municipal de Donosita dispone de informes técnicos contrastados elaborados por expertos de la Universidad de Valencia, según los cuales las antenas ubicadas en la calle Andoain no sólo carecen de la pertinente licencia, sino que además producen unas emisiones radioeléctricas en el interior de las viviendas de dicha calle con niveles absolutamente intolerables de hasta 7 μW/cm2.
De estos informes se desprende literalmente, que "en este caso recomendamos utilizar el valor de referencia más bajo, 0,1 μW/cm2, en que diversos estudios científicos nos aportan indicios de riesgo sanitario".

Las Competencias del País Vasco y de sus Municipios.
El artículo 149.1.23ªRCL 1978\2836 de la Constitución Española, si bien atribuye al Estado la competencia sobre legislación básica en materia de protección del medio ambiente, permite a las Comunidades Autónomas establecer normas adicionales de protección. A dicha posibilidad, hay que añadir lo dispuesto en el artículo 148.1.9ªRCL 1978\2836 que otorga competencias a las Comunidades Autónomas sobre la gestión en materia de protección del medio ambiente.
La LEY 3/1998 de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, en desarrollo de las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma vasca en virtud de su Estatuto de Autonomía, nace para articular competencias y diseñar procedimientos e instrumentos para la protección del medio ambiente, fijando el régimen de protección de los recursos ambientales y regulando la intervención administrativa respecto de las actividades con incidencia en el medio ambiente.
Esta ley se inspira, a su vez, en principios específicos de cautela y acción preventiva, tratando de evitar daños ambientales, y, cuando éstos se produzcan, en los principios de corrección de los daños, preferentemente en la fuente, y en el principio de que quien contamina paga y quien daña responde.
Esta ley 3/1998 de Protección del Medio Ambiente del País Vasco en su CAPÍTULO IV, relativo a la PROTECCIÓN DEL AIRE, RUIDOS Y VIBRACIONES, refleja en su Artículo 30 los objetivos de la misma. En este Articulo 30 se indica que la política de protección de la atmósfera estará orientada a prevenir, vigilar y corregir la presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia para las personas y bienes procediéndose a tal fin a la definición y establecimiento de objetivos de calidad, valores límite y umbrales de alerta.
Nadie duda que los campos electromagnéticos entrañen una forma de energía, que se regula y mide en vatios "W", la unidad de medida internacional para la energía.

Quien es el que debe definir estos valores límite que indica el Artículo 30 de la ley 3/1998?
El Artículo 34 de la Ley 3/1998 Protección del Medio Ambiente del País Vasco, sobre las Competencias de los Municipios dice textualmente que, con el fin de cumplimentar los fines de la política de protección del medio atmosférico, los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco procederán a la promulgación de ordenanzas o a la adaptación de las ya existentes, así como a la incorporación a sus instrumentos de planificación territorial de los objetivos de calidad, valores límite y umbrales de alerta, pudiendo incorporar medidas de restricción en la utilización de suelos donde se hayan observado altos niveles de contaminación y limitando asimismo la implantación de nuevas fuentes emisoras.

Ejemplos en Municipios vascos.
Galdakano dispone de una ORDENANZA LOCAL BASICA REGULADORA DE LAS CONDICIONES URBANISTICAS Y MEDIOAMBIENTALES DE LOS EQUIPOS Y ELEMENTOS DE TELECOMUNICACION. En su Capitulo II sobre NORMAS GENERALES, en el Artículo 8 de Condiciones comunes, en su punto 3, respecto a la exposición de los campos electromagnéticos obliga a las instalaciones de radiocomunicaciones que deberán cumplir las normas, y dice asi: "Se establecerá como criterio de referencia de garantía de seguridad a la salud, lo establecido en el Real Decreto 1066/2.001 de 28 de Septiembre ( valores máximos recogidos en el Anexo II) y como valor máximo de exposición en los centros sensibles ( colegios, hospitales y residencias de ancianos) 0,1 μW/cm2 (microwatio/cm2), (0,001 W/m2)."

Conclusión
Queda claro que son los municipios vascos los responsables de fijar los valores límite de exposición (no confundir con limites de emisión) a estas formas de energía que implican riesgo, daño y molestia para las personas. (Ver MANUAL PARA LA REDACCIÓN DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO CON CRITERIOS DE SOSTENIBILIDAD de IHOBE, Sociedad Pública de Gestión Ambiental)